CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.
La garantía acordada a los gremios por el art. 14 bis de la Carta Fundamental, como todas las establecidas por la Constitución, no es absoluta; si bien la reforma del año 1957 aseguró el derecho a concertar convenios colectivos, mantuvo sin modificar las atribuciones conferidas al Congreso y al Poder Ejecutivo en los arts. 67 y 86 respectivamente. Por ello el legislador ha podido —consultando la razón y el propósito del precepto conciliarlo con otras exigencias del bienestar público emergentes de la Ley Fundamental, apreciando la conveniencia o inconveniencia de extender su régimen al personal de la administración pública (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- .
cionales.
La situación de preeminencia de la Administración hizo posible que, mediante la sanción de la ley 21.418 se adecuaran las condiciones de la relación jurídica de las partes a las exigencias del cumplimiento de los objetivos de interés general —que constituyen su fin específico, y en cuanto tendió a consolidar las atribuciones privativas e inherentes a los poderes de las respectivas autoridades jerárquicas (art. 67, ines. 7" y 28; 86, incs. 1" y 13 de la Constitución), está excluido de la posibilidad de revisión de los jueces, por lo que debe declararse la constitucionalidad de la mencionada ley 21.418 (Voto del Dr. Mariano Augusto Cavagna Martínez).
CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
La ley 14.250 se refiere a las convenciones colectivas de trabajo que se celebren por una "asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores" (art. 19), con lo que queda claramente limitado su ámbito de apli caciónala relación laboral privada, y excluido el contrato de empleo público, ya que la administración pública no está comprendida en la expresión transcripta Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.
La ley 14.250 se refiere a las convenciones colectivas de trabajo que se celebren "por una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores" (art. 19), con lo que queda claramente limitado su ámbito de aplicación a la relación laboral privada, y excluido el contrato de empleo público, ya que la administración pública no está comprendida en la expresión transcripta.
Concordantemente, el art. 19 del decreto reglamentario 6582/54 establece que no se regulará mediante convenciones colectivas el régimen de trabajo del personal ocupado por la administración pública —nacional, provincial, o municipal con excepción del de aquellas actividades donde por acto expreso del poder público, en cada caso, se admita su aplicación (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:205
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-205¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 205 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
