a los condicionamientos que impuso para la aplicación al contrato de autos de la Especificación A-3-XX, y la ilegitimidad de la resolución n° 2782/85.
81) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda, para lo que tuvo en cuenta que a pesar de que las distorsiones invocadas se habrían producido a partir de abril de 1981, la actora dejó transcurrir varios años sin efectuar reclamos —que concretó sólo en noviembre de 1983, cuando la obra estaba por finalizar— por lo que había caducado la posibilidad de hacerlos conforme al decreto 3772/64. Dicho magistrado también entendió que no hubo circunstancias fortuitas que alteraran esencialmente lo pactado, ni las distorsiones significativas referidas en el decreto 2875/75; que las presentaciones efectuadas por la Cámara Argentina de la Construcción carecían de aptitud para reemplazar los reclamos individuales a que cada contratista estaba obligado; y que de la prueba producida no surgía que Dos Arroyos hubiera demostrado la existencia de hechos imprevisibles o alteraciones de dicho carácter (fs. 658/695).
91) Que para decidir el rechazo de la apelación de la contratista, la cámara ponderó que el mantenimiento de la ecuación económica financiera no constituía un seguro de la empresa contra los déficit de explotación ni eliminaba el riesgo, de tal suerte que cuando las variaciones de costos estaban instrumentadas a través de fórmulas polinómicas incorporadas al contrato, ambas partes debían aceptar sus resultados, fuera que aumentasen o disminuyesen los precios ofertados. Reseñó las circunstancias de emergencia que dieron origen a los decretos 2874/75 y 2875/75 y recordó que de acuerdo con este último, en caso de comprobar distorsiones significativas en los sistemas de variaciones de costos incluidos en los contratos en ejecución, las comisiones liquidadoras podrían adoptar una nueva mecánica que reflejase equitativamente las verdaderas fluctuaciones, pero que para que ello ocurriese era preciso haber cumplido con lo exigido por el art.
1" del decreto, acreditando que existían distorsiones de tal magnitud que desquiciaban la economía del acuerdo, pues no cualquier alteración en los costos justificaba un cambio en las fórmulas contractuales; toda vez que la teoría de la imprevisión —cuyos principios informa el decreto no era una técnica utilizable para desligarse de los malos negocios.
10) Que el a:-quo entendió que en virtud de los diferentes reclamos presentados individualmente por varios contratistas, la Dirección
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2058
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2058
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 969 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos