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Fallos: 316:2053 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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creto, recaudo éste indispensable para la procedencia de la pretensión cuando se la funda en las normas del decreto 2875/75.

Ello es así, pues en esta última hipótesis no alcanza para la admisibilidad del reclamo con demostrar una inequidad genérica o con alegar que no hay causas que impidan encuadrar el caso en ese supuesto, sino que es necesario determinar en forma puntual las distorsiones efectivamente producidas y cuya reparación se pretende mediante la recomposición de la fórmula contractual.

21) Que el hecho de que el a quo haya limitado su pronunciamiento a los temas debatidos en la instancia administrativa invocando a esos fines el alcance revisor de la intervención del órgano jurisdiccional sin que la contraparte opusiese expresamente ese argumento a lo largo del pleito, no importa que se verifique en autos un supuesto de exceso de jurisdicción por resolver temas no planteados en la litis ni que medie un caso de violación a la garantía de defensa en juicio.

22) Que ello es así pues esta Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos la validez de la tesis sostenida por la cámara (confr.

Fallos: 311:1914 y 312:103 , entre otros) sin que tal principio pueda verse desvirtuado por otros fallos del Tribunal que reconocieron la inadmisibilidad de declarar de oficio la caducidad de la instancia para recurrir ante la justicia decisiones administrativas, pues este último supuesto se vincula con una situación diferente a la de autos y, por ende, no cabe la aplicación al sub lite en forma analógica de dicha doctrina. En ese sentido, es posible no aceptar una defensa procesal cuando se trata de resguardar intereses económicos renunciables, aun cuando la parte que así actúa sea el Estado Nacional. Distinto, en cambio, es el Jímite que impone la competencia revisora judicial en virtud de su carácter de orden público, que encuentra su fuente en las normas constitucionales sobre la división de poderes del Estado.

23) Que la recurrente funda la invalidez de las resoluciones cuya legitimidad cuestiona, en que éstas no pudieron razonablemente exigir la existencia de un reclamo previo para admitir la aplicación del nuevo régimen a los diversos contratos, toda vez que era imposible durante un cierto tiempo para cada contratista en particular comprobar la existencia de distorsiones significativas y, menos aún, fundar eventuales reclamos; a la vez que señala que ese distinto tratamiento vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2053 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2053

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