Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:2052 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

mediante el procedimiento previsto en el decreto 2875/75. En efecto, ambos supuestos reconocen fundamento distinto en razón de la diferente naturaleza de la causa que les da origen, lo cual determina los Nmites propios de cada reclamo, los requisitos procesales de su admisibilidad y la aplicación de un régimen de prescripción también diverso (doctrina de Fallos: 312:2043 ).

17) Que en virtud de ello no es dable concluir en que el rechazo de la segunda de las acciones mencionadas, por haberse intentado en autos la primera, constituya un exceso de rigor formal descalificante de lo resuelto por apartarse de la verdad jurídica objetiva, pues aunque el contenido económico de la pretensión pudiera coincidir, su distinta naturaleza hace imposible la aplicación al sub lite del principio jura novit curia.

18) Que tampoco es admisible el argumento de que para restaurar el equilibrio del sistema originalmente pactado fuera necesario impugnar la validez de las resoluciones cuestionadas, pues al no ser aquéllas aplicables a la recurrente —toda vez que ella no encuadraba en los supuestos allí previstos— debía válidamente obtener el reconocimiento de sus derechos sin atacar tales actos, utilizando para ello el procedimiento contemplado en el decreto 2875/75. Si así no lo hizo, porque incurrió en error acerca de la vía apta para obtener dicha tutela, aquél provendría de una negligencia culpable que impide su invocación (arg.

art. 929 del Código Civil; Fallos: 303:323 , considerando 10). 19) Que de las manifestaciones formuladas en autos por la actora tanto en su presentación ante la autoridad administrativa el 23 de noviembre de 1983 como en el escrito de demanda y sus ampliaciones, surge que la pretensión de aquélla fue solicitar —en lo que aquí interesa- la invalidez de las resoluciones 4633/83 y 5784/83 en la medida en que la excluían del nuevo régimen establecido, a la vez que intentar el cobro de las diferencias derivadas de comparar las Jiquidaciones prac ticadas mediante la especificación A-3-XX y las pagadas conforme al régimen contractualmente pactado.

20) Que robustece tal conclusión el contenido de la prueba pericial ofrecida por la contratista y producida en autos, toda vez que dicho informe se limita a establecer las diferencias apuntadas en el considerando anterior, pero no acredita en forma precisa la inequidad imprevisible y sobreviniente que habría afectado al contrato de modo con

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

99

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2052 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2052

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 963 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos