3?) Que, en lorefer ente al porcentaje de responsabilidad atribuido por el tribunal alas partes en el suceso, el recurso es inadmisible (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).
4") Que, por el contrario, cabe admitir los agravios relacionados con el monto de condena, sin que a ello obste que la cuestión debatida sea de hecho, prueba y derecho común, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando, como en el sub examine, seha prescindido de considerar las concretas circunstancias dela causa para arribar a una solución correcta del caso.
5") Que, ello es así, pues como lo señala el recurrente, el a quo omitió valorar que las liquidaciones que tomó como base para llegar al cálculo del lucro cesante, resultan de viajes efectuados por un camión de mayor capacidad en litros que el vehículo siniestrado. En efecto, de acuerdo con las constancias defs. 2, 36 vta., 446 vta. y 467 vta., resulta que la capacidad del camión que se incendió era de 8.400 litros, en tanto que la del vehículo al que serefieren las planillas defs. 4/24 era de 14.000 litros.
6°) Que, por otra parte, para el cálculo del lucro cesante es indispensablejustificar la proporción existente entreel daño queseintenta resarcir y la indemnización, principio que obliga, necesariamente, a evaluar en el caso no sólo la capacidad del camión siniestrado, sino también las demás características del vehículo —tales como modelo, desgaste previsible, etc.—, a fin de determinar las probabilidades concretas de ganancias que con él pudieran obtenerse; vale decir, las ventajas económicas esperadas de acuerdo con probabilidades objetivas, debida y estrictamente comprobadas.
7) Que, de tal modo, la solución del tribunal no satisface el requisitode debida fundamentación exigiblea las decisiones judiciales, toda vez que para establecer la reparación no tuvo en cuenta las caracter ísticas propias del vehículo dañado. En tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado con arreglo a la doctrina deeste Tribunal en materia de sentencias arbitrarias, pues media nexo directo einmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar ala queja y al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:201
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