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Fallos: 316:198 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Tantola Cámara en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Provincia deBuenos Aires (v. fs. 156) como el señor Juez Nacional a cargo del Juzgado Nacional en loCivil N°27 dela Capital Federal (v. fs. 185), se declararon incompetentes para entender en el sub examine.

En tales condiciones, corresponde a V.E. dirimir el presente conflicto negativo de competencia planteado, por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo, según lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58 (texto ordenado conformea la ley 21.708).

En cuanto al fondo del asunto cabe recordar que, sobre el tema, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que con arreglo alo establecido por el artículo 5°, inciso 1, segundo apartado, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , el juez competente para entender en una acción por división de condominio, es el juez del lugar donde está situada la causa litigiosa (Fallos: 289:27 , entre otros).

Y elloes así, aún cuando, como en este caso, ha fallecido uno delos condóminos, toda vez que, según se infiere del mismo pronunciamiento, dado el carácter real —no personal— de la acción por división de la cosa común, es improcedente el fuero de atracción del sucesorio, en atención a lo que prescribe el inciso 4° del artículo 3284 del Código Civil y su nota, que serefiere únicamente al segundo tipo de acciones; máxime cuandola actora noes heredera del causante (conf. loresuelto por la Corte en Fallos: 288:449 y en la sentencia del 8 de mayo de 1984, in re Comp. 721, L. XIX, "Somerstein, Abraham c/ Koppel Bodian, Natalio s/división de condominio".

Habida cuenta de lo expuesto, soy de opinión que el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial N° 2 de Mar del Plata, deberá seguir entendiendo en este juicio a quien se remitirán las actuaciones. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1982. Oscar Luján Fappiano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1993.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-198

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