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Fallos: 316:1839 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Considerando:

1) Que mediante la remisión al fallo de primera instancia, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la sentencia por la que, al hacer lugar al amparo interpuesto, se ordenó a la Dirección General Impositiva que se abstuviera de iniciar o continuar contra la actora cualquier procedimiento destinado al cobro de impuesto que supusiera tener por configurado un incumplimiento del contrato de promoción celebrado entre el Estado Nacional y Papel del Tucumán S.A. —empresa en la que había hecho inversiones en tanto existiese respecto de dicho incumplimiento una controversia sobre la interpretación de dicho contrato y sin que tal controversia hubiera sido resuelta previamente por sentencia judicial firme.

21) Que contra lo así decidido se interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la queja bajo examen. En cuanto a su procedencia formal, si bien lo decidido en la causa, por su provisoriedad, no reviste el carácter de pronunciamiento definitivo que hiciese viable el recurso extraordinario, se configura en el sub lite un supuesto de excepción, toda vez que lo decidido en la acción de amparo es susceptible de incidir en la percepción de la renta pública, circunstancia que revela prima facie un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado, con menoscabo de los intereses de la comunidad (F. 499. XXII. "Firestone de la Argentina S.A.I.C.", fallo del 11 de diciembre de 1990 y sus citas y M. 455. XXIII. "Massalín Particulares S.A. d/ resolución N° 37/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas de la Nación s/ acción de amparo", del 16 de abril de 1991).

3) Que por la misma razón ha de considerarse viable la apelación del art. 14 de laley 48 pese a que el debate de autos versa sobre la aplicación de los artículos 21 y 129 de la ley 11.683, según la reforma introducida por la ley 23.658, que son normas federales de índole procesal, por cuanto la regla de que éstas son ajenas a la apelación extraordinaria reconoce excepción cuando lo decidido compromete instituciones básicas de la Nación (Fallos: 281:67 ; 297:301 ; 300:762 ), lo cual acontece cuando median cuestiones de gravedad institucional de la naturaleza de la planteada en el sub lite.

41) Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la ley 11.683, según la reforma introducida por la ley 23.658: "En los regímenes de promoción industriales, regionales y sectoriales o de otra clase que

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1839 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1839

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