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ARTICULO 14 .-RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA
ARTICULO 14 .-Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecucion.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
Ver articulos: [ Art. 11 ] [ Art. 12 ] [ Art. 13 ] 14 [ Art. 15 ] [ Art. 16 ] [ Art. 17 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 331 - Página 144
- Fallos: Tomo 331 - Página 146
- Fallos: Tomo 335 - Página 2389
- Fallos: Tomo 339 - Página 90
- Fallos: Tomo 339 - Página 91
- Fallos: Tomo 345 - Página 281
- Fallos: Tomo 335 - Página 2384
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- >>
TITULO I - ORGANO JUDICIAL
- >>
CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
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También puedes ver: Art.14 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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