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Fallos: 316:169 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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8°) Que tampoco se advierte un gravamen concreto provocado por la ambigua referencia a la falta de refutación idónea de ciertos extremos fácticos establecidos en la primera instancia (fs. 493), en atención a que la cámara coincide con la recurrente en dos cuestiones esenciales, a saber: que el contrato no se había extinguido al tiempo de la presentación del anteproyecto el 23 de diciembre de 1980 (fs. 493) y que la demandada debía pagar los honorarios por los trabajos realizados dado que los recibió y no demostró que hubiesen tenido defectos fs. 496).

9?) Que, circunscripta la controversia a las pautas establecidas en cámara para la concreta determinación dela retribución, cabe destacarse que tanto si se considera el procedimiento de los artículos 50 y 51 del arancel vigente para obras de ingeniería, comolos artículos 6°, primer párrafo, y 1°, apartado b, del contrato suscripto el 30 de abril de 1973 (en copia afs. 33/34), resulta quela determinación del honorario debe hacerse en función de dos aspectos: el monto correspondiente al presupuesto total de la obra y la etapa cumplida por el profesional según la subdivisión de los trabajos del artículo 51, b, de la norma citada.

10) Que en cuanto a la primera cuestión, la cámara desvirtúa la finalidad del último párrafo del artículo 6° del contrato (fs. 38), en el cual se establece a priori un monto abstracto como "honorario total", que sólo se justifica en los supuestos de rescisión o suspensión del artículo 11 del contrato, en donde las causales incluso pueden ocurrir antes de que los trabajos sean iniciados. En el sub judice el contrato tuvo vida hasta etapas avanzadas de las previstas en el artículo 4? (fs.

34/36) y, en consecuencia, cabe apartarse del monto "tarifado" del honorario (artículo 6, último párrafo) y calcularlo sobre la base de una proporción respecto del presupuesto estimado del costo definitivo de la obra, criterio que responde al texto y al espíritu dela ley de arancel y alas pautas generales del artículo primero, inciso b, del contrato.

11) Que en lo atinente a la etapa efectivamente ejecutada por la firma consultora, no se encuentra controvertido el cumplimiento del nivel "croquis preliminares" en el rubro puentes. En cuanto al rubro caminos, las constancias de la causa permiten concluir que se finalizó la etapa correspondiente al "anteproyecto". En efecto, resulta relevante la nota 3188 del 4 de septiembre de 1978 (fs. 61/62 del expediente administrativo 6390/73), en la que el Director General de Ingeniería Vial reconoce que los consultores habían entregado el anteproyecto y

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-169

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