instancia e hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, anuló la resolución administrativa 3499/84 y condenó a la Dirección Nacional de Vialidad a abonar a la actora los honorarios y gastos a determinarse en el período de ejecución de sentencia, de conformidad con las bases que señala en el considerando sexto del pronunciamiento, y por el procedimiento que determine el juez de primera instancia, con costas en el orden causado. Contra dicha decisión ambas partes interpusieron recur so ordinario de apelación y, a su vez, la denandantetambién el extraordinario federal (arts. 24, inc. 6°, ap. a), del decreto-ley 1285/58 y 14 de la ley 48). El a quo concedió las apelaciones ordinarias de ambos litigantes, y dejó en suspenso la decisión definitiva respecto del recurso extraordinario deducido por la parte actora a resultas de lo que en esta Corte aconteciera con el ordinario admitido confr. fs. 514 y fs. 555).
2°) Que a fs. 636 el Tribunal dedaró la caducidad de la instancia respecto del recurso interpuesto por la Dirección Nacional de Vialidad.
En tales condiciones, sólo resta, en esta oportunidad, resolver la apelación ordinaria deducida por la demandante.
3") Que, en principio, ese recurso es formalmente procedente, en cuanto fue articulado en un proceso en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24,inc. 6, apartado a), del decreto- ey 1285/58, ajustado por resolución de esta Corte.
4) Quela empresa actora reclamó en autosla nulidad dela resolución 3499/84, y el cobro de la suma de $a 393.382,61, en concepto de honorarios por los trabajos cumplidos como consecuencia del contrato suscrito el 30 de abril de 1973, para la "preparación del proyecto de obras básicas, pavimento, puentes y señalamiento en la ruta 14, Provincia de Misiones, tramo El Soberbio-Bernardo de Irigoyen", esto es, anteproyecto correspondiente a la parte caminos y croquis preliminar del trabajo perteneciente a puentes.
5°) Queel a quo entendió que el contrato que motiva estos autos se había frustrado por culpa de ambas partes. Tuvo por acreditado que su cumplimiento se encontraba suspendido, con conocimiento de la parte actora, aun cuando no admitió la tesis de la demandada en el sentido de que tal suspensión importó la rescisión desde el mes de noviembre de 1975, pues con posterioridad a fecha se efectuaban
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:171
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