FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1993. 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Corach y César Arias apoderados nacionales del Partido Justicialista en la causa Partido Justicialista Santiago del Estero s/ incompetencia", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: .
19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral por la que, al revocarse la de primera instancia, se declaró la nulidad absoJuta de la resolución 247 de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido Justicialista -por la que se había dispuesto la intervención del distrito Santiago del Estero- y la ineficacia de la resolución 275 del plenario de aquel Consejo —ratificatoria de aquélla- los apoderados del partido en el orden nacional interpusieron el recurso extraordinario de fs. 210/225 del expediente principal —cuya foliatura se mencionará en lo sucesivo que, al ser denegado a fs. 245/247 vta., originó la presentación directa en examen.
29) Que, para resolver así, el a quo, en esencia expresó: 1) que la Mesa Directiva del Consejo Nacional, cuando dispuso la intervención y designó al interventor, había sesionado sin el quórum exigido en la carta orgánica partidaria; 2) que, asimismo, aquella Mesa Directiva era incompetente para decretar la intervención de organismos o distritos, pues tal atribución correspondía originariamente al Congreso Nacional y, por excepción, al Consejo Nacional ad referendum del Congreso; 3) que la ratificación, por parte del plenario del Consejo Nacional por medio de la resolución 275, de la 247 de la Mesa Directiva, era ineficaz para subsanar los vicios de ésta, pues la nulidad de la segunda era de carácter absoluto y, en consecuencia, de imposible.convalidación ulterior; y 4) que la nulidad de las resoluciones adoptadas por las autoridades del partido se debía, asimismo, a la "falta de causa" de la intervención del distrito.
3?) Que en el recurso extraordinario, la demandada invocó la arbitrariedad del pronunciamiento apelado —por violación de la defensa en juicio—, sobre la base de considerar que la cámara había incurrido en excesivo rigor formal en la apreciación de las normas de la carta orgánica referentes a la competencia en materia de intervenciones, y
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1678 
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