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Fallos: 316:1616 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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cuado cumplimiento de las normas del derecho del trabajo y la seguridad'social, y son solidariamente responsábles por tales obligaciones durante la vigencia del contrato de trabajo o al tiempo de su extinción.

Con ello se persigue evitar la interposición de "hombres de paja" entre un trabajador y su verdadero empleador, y realizar los fines del ordenamiento laboral y del sistema de seguridad social (confr. opinión del senador Pennisi, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación, año 1974, T° I, págs. 480/481). .

Para ello el artículo citado se refiere específicamente al establecimiento, esto es, "la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones" (art. 6, L.C.T.), en los casos en que se complete o complemente su real actividad, aunque ésta sea inherente a la dinámica del giro comercial y no se persiga el propósito de fraude.

En el sub examine, dadas sus particularidades, cabe agregar a esa distinción entre empresa y establecimiento, que debe tenerse en cuenta que la regulación legal no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción -ya se trate de bienes o servicios—, máxime frente a la gran variedad de contratos que se generan actualmente en el seno de las relaciones interempresariales y el vasto campo comercial de relaciones que así se manifiestan. Puede señalarse, a modo de ejemplo, el suministro de productos determinados con desligamiento expreso de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución; los contratos de concesión, distribución, franquicia, "engineering", fabricación de partes, accesorios, etc. y su posterior venta, entre muchos otros.

Ello es así pues, dada la redacción del precepto en cuestión queda en claro que la solidaridad está impuesta ex lege a las empresas —organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades— que, teniendo una actividad propia normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y asunción de riesgos empresariales.

La asignación de responsabilidad no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la sola noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento empresario. Si

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1616 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1616

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