Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
Roporro C. BARRA — Caros S. FaYr — AUGUSTO César BELLUSCIO— 
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AUGUSTO
CAvaGNA MARTÍNez (en disidencia) — JuL1o S. NAZARENO (en disidencia) — EDvARDo MoLInt£ O'Connor (en disidencia). 
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON MARIANO AuGusto 
CAVAGNA MARTÍNEZ, DON JuLIO S. NAZARENO Y DON
EpuarDo MoL.In£ O'Connor Considerando: 
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia en lo principal y fijó los montos que correspondía indemnizar con motivo de las lesiones que había sufrido un menor en un accidente de tránsito, la representante legal de este último interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
29) Que los agravios de la apelante vinculados con la atribución de responsabilidad, con el rechazo del rubro "pérdida de chance matrimonial" y los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y lesión estética, resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, pues remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal ha expresado razones suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada.
3?) Que, en cambio, el planteo que atañe al monto de la indemnización establecida para compensar el daño moral suscita cuestión federal bastante para su consideración en esta vía, pues si bien es cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al análisis de una cuestión de hecho y de derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución alcanzada desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la repa
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1621 
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