tanta amplitud fuera admitida mediante la interpretación judicial, caería en letra muerta no sólo el texto legal sino la posibilidad cierta de que más empresas asuman los riesgos propios del desarrollo económico. Máxime si el resultado de la interpretación deja plenamente vigente la debida tutela de los derechos del trabajador en los supuestos en que sus créditos, así como los de la seguridad social, puedan estar afectados.
9) Que en el sub examine, es claro que —como expresó el a quola carga de los cereales en los buques es un paso necesario para su exportación, así como su transporte antes y después de la salida de puerto. No se podría concebir de otro modo. También lo es -y ha sido probado en la causa- que la actividad de una de las empresas está destinada a la carga y otra -de la otra empresa- a la exportación mediante la utilización de diferentes buques y por determinados períodos. Está asimismo acreditado que los demandantes eran dependientes de la primera de ellas, sin vinculación laboral con la segunda. No se ha probado ni alegado que exista relación entre las codemandadas más allá de la atención de esa carga durante el período en cuestión en los días señalados en los informes de la Administración General de Puertos, de la Prefectura Naval Argentina y de la Capitanía de Puertos del Litorial Fluvial, durante los cuales la empresa de estibaje atendió también a otras exportadoras; ni que los créditos laborales afrontaran posibilidad alguna de insolvencia.
Colegir de aquellas coincidencias —orrientes en quienes participan en el desenvolvimiento de un proceso comercial que se desarrolla en diversas fases complementarias— que se ha configurado en este caso una hipótesis de la prestación por un tercero de una "actividad normal y específica propia del establecimiento", en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, generadora de solidaridad por cesión total o parcial, es extender desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines, y que por eso debe ser descartado.
10) Que, media en el caso el nexo necesario entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.
15 de la ley 48), habida cuenta de que el a quo basó su pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas que no constituyen fundamento suficiente dela sentencia recurrida y que, por su excesiva latitud y apartamiento delas constancias probadas de la causa, lesionan gravemente el derecho
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1617
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1617
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 528 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos