4 Que a ello cabe agregar que concurren en el sub examine las circunstancias excepcionales en relación cola trascéndencia y signi- ° ficación del caso requeridas por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , tanto desde el punto de vista de las relaciones laborales como de las diversas modalidades de contratación comercial, pues la solución del presente caso puede contribuir a afianzar la seguridad jurídica y poner un necesario aquietamiento en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que —en reJación con la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajodistan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos dictados en distintos fueros laborales.
En esas condiciones, corresponde habilitar la vía extraordinaria y hacer uso de la facultad que concede a esta Corte el art. 16 de la ley 48 para pronunciarse respecto del fondo del asunto.
5) Que un grupo de trabajadores (estibadores en el puerto de San Nicolás) demandó a su empleadora -la Agencia Marítima Rigel S.A.— y a varias empresas más por diferencias de salarios abonados durante el perfodo comprendido entre mayo de 1984 y marzo de 1985, reclamo que después hicieron extensivo a la codemandada Nidera S.A. Según se desprende del veredicto y la sentencia del tribunal de grado, la demandada principal se dedicó a la carga de buques con cereales; no así las otras dos codemandadas; en cuanto a Nidera S.A. —reconocido su objeto como exportadora de cereales— se relacionó contractualmente con la empresa de trabajos portuarios para la carga de cereal, a realizarse en el muelle después de ser traído en camiones y a granel hasta ese lugar. De tal modo, la sentencia desestimó el reclamo en cuanto a dos codemandadas, la admitió contra la empresa de estibajes empleadora e hizo extensiva la responsabilidad por la condena a la exportadora, ya que la primera "le atendía las tareas de estibaje, es decir car- .
gar en barcos el cereal que ella exportaba".
Como quedó dicho, la Corte provincial consideró, en lo relacionado con las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, que ese contrato incluyó servicios que si bien podían calificarse de "accesorios" correspondían a la actividad "normal y específica" de la compañía exportadora ya que la estiba era coadyuvante y necesaria, por lo cual era irrelevante la diferenciación entre establecimiento y empresa.
6°) Que no desconoce esta Corte los principios especiales que informan el derecho del trabajo desde su nacimiento en el país. Ya en los
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1613
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