año 1993-, que expresó: "Aclárase que el concepto de "funciones ejecutivas" a que alude el art. 24 dela ley 24.061, incorporado a la ley complementaria permanente de presupuesto alcanza, en el ámbito del Poder Judicial dela Nación, al suplemento creado por la acordada N° 75 defecha 27 de diciembre de 1991". Sobreel particular cabe advertir quela pretendida virtualidad aclaratoria de la norma examinada resulta inaceptable, en la medida en que ésta no se limitó a determinar uno de los sentidos que ab initio fuese posible pr edicar como pertenecienteal significado original de la disposición adarada, sino queincorporóa esta última un sentido nuevo, cual fue el de autorizar de maneraretroactiva a excluir el suplemento, instituido en favor defuncionarios y magistrados en actividad, a los fines del cómputo de los haberes dejubilación de quienes se hallaban en situación deretiro, modificandoa posteriori las reglas relativas a la movilidad de las prestaciones.
Tales circunstancias obligan a señalar que, una vez que el actor hubo adquirido el derecho a que el suplemento fuese computado para determinar el importe de sus haberes con arreglo a las normas legales vigentes al tiempo en que aquél fue instituido, no cabe admitir que ese derecho resulte menoscabado como consecuencia de la aplicación de una ley posterior (Fallos: 303:995 ; 304:564 ; y, en particular, 307:305 , consids. 14° y 15).
Por ello, seresuelve: confirmar la sentencia apelada. Costas por su orden en todas las instancias atentola naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese y devuélvanse.
Enrique V. Rocca (según su voto) — CArLos HERREra (según su voto) — Mario O. BoLnú — AnceL A. ARGAÑARAZ — GABRIEL CHAUsovskY — MARIANO A. GonzÁLEz PALAZZo — ESTER A. HERNÁNDEZ — Huco Fossarri.
Voto DEL SEÑORES CONJUECES DOCTORES DON ENRIQUE VICTOR Rocca Y
DON CARLOS HERRERA
Considerando:
1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar por mayoría la decisión recaída en la instancia precedente, hizo lugar a la demanda de
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1557
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