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Fallos: 316:1558 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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amparo promovida por don Jorge Argiello Varela, al rechazar las distintas partes dela apelación del Estado Nacional, y decidió queel importedel suplemento instituido por las acordadas N° 56 y 75 del año 1991 en beneficio de funcionarios y magistrados de la Justicia Nacional en servicio activo, debía ser incluido en la base de cálculo adoptada para determinar el haber jubilatorio que goza en su condición de magistradoen situación deretiro.

Contra este pronunciamiento, el Estado Nacional —Ministerio de Justicia- dedujo el recurso del art. 14 dela ley 48, concedido afs. 165.

2°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, toda vez que en el pleito se ha cuestionado la validez de actos de autoridad nacional como contrarios a normas constitucionales, y la decisión final del litigio ha sido contraria a los derechos que el apelante funda en tales actos (art. 14, inc. 1°, de la ley 48; causa M.709.XXI 1.

"Martiré, EduardoF. A. c/ Poder Judicial dela Nación s/ ordinario" del 4 de marzo de 1993).

3?) Que, en primer término, corresponde destacar quelas referidas acordadas N° 56 y 75 del año 1991, dispusieron la creación de un suplemento en las remuneraciones para todos los magistrados y funcionarios en actividad, lo que llevó implícita la exclusión de que dicho suplemento se aplicara en los haberes jubilatorios de quienes se encontraban en situación de retiro por haberse definido tal suplemento como "noremuneratorio". Que por otra parte en la acordada 75/91 que modificóa la n° 56 se estableció que el suplemento mensual no renunerativo ni bonificable era similar al que en el Poder Ejecutivo Nacional tiene lugar mediantela aplicación del "régimen de cargos con funciones ejecutivas". Tal acto, administrativo y nojurisdiccional, fue dictado ejerciendo facultades delegadas por la ley 23.853 art. 7. Dado su naturaleza son revisables en las mismas condiciones en que puede serlo cualquier reglamento administrativo (Fallos: 311:1517 ). Además en este momento es también la Corte Suprema (ahora integrada por conjueces) la que dispone su revisión con la misma autoridad y facultades dela Corte Titular.

4) Que, en relación con las objeciones expuestas por el apelante en puntoala falta de idoneidad de la vía del amparo para sustanciar la controversia, cabe advertir que, en cuanto el sentido y alcance de la protección que el régimen de jubilaciones dispensa a los magistrados

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1558 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1558

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