representación de la actora, en la suma de treinta y ocho mil doscientos pesos ($ 38.200); alos doctores José Tomás Llerena, Ernesto Alberto Marcer, Jorge Alberto Tanuz, Luisa Margarita Petcoff y Alejandro J. Fernández Llanos, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada, en la de veinticuatro mil doscientos pesos $ 24.200); y al doctor Julio César Olivieri en la de mil novecientos pesos ($ 1.900) por el incidente resuelto a fs. 255/256 (arts. 6°, incs. a, b, cy d; 7", 9°, 22, 33, 37 y 38 de la ley 21.839).
Regúlanse los honorarios del ingeniero agrónomo Vicente Obdulio Múscolo en la suma de doce mil cuatrocientos pesos ($ 12.400) (decreto-ley 3771/57, modificado por la ley 21.165, en lo aplicable); los del ingeniero civil Daniel Américo Berrilio en la de doce mil cuatrocientos pesos ($ 12.400) (arts. 3°, 6, 80 y 88, decreto-ley 7887/55, modificado por laley 21.165); los del licenciado en geología Oscar Emilio Doresen la de doce mil cuatrocientos pesos ($ 12.400) y los del contador Osvaldo Hugo Amici en la de nueve mil novecientos pesos ($ 9.900) (art. 3° del decreto-ley 16.638/57). Agréguese copia de la presente a la causa P.414.XX. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
ANTONIO BocGIANO — RopoLro C. BARra (en disidencia) — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S. NAZARENO (por su voto).
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO Considerando:
1?) Que estos juicios son de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 dela Constitución Nacional).
2°) Que corresponde, en primer término, resolver las defensas de prescripción planteadas; en ese sentido, sólo es necesario atender ala opuesta por la Provincia de Buenos Aires toda vez que respecto de igual pretensión de los ter ceros debe estarsea lo decidido a fs. 255/256 de la causa P.414.XX y en otros precedentes (demandas seguidas por Oscar José Cachau y las acumuladas).
Al contestar al traslado pertinente, la parte actora sostuvo, entre las razones que a su juicio obstaban a la prescripción, los efectos
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1485
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1485
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 396 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos