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Fallos: 316:1483 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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como ya se decidió en Fallos: 307:1515 y 2399. También debe desestimarse el lucro cesante futuro por los fundamentos expresados sobreel particular en estos últimos casos.

17) Que, por último, debetenerse en cuenta loestablecido por esta Corte en punto a la prudencia que debe presidir la determinación del perjuicio económico. En efecto, es ya criterioreiterado el de que planteos productivos como los considerados, responden a una apreciación que, aunque correcta desde el punto de vista técnico, "supone una rentabilidad ideal, despojada de las incertidumbres propias de una explotación ganadera sujeta, por sus características, a variadas eventualidades que pueden producirse si se atiende a lo que indica el orden natural delas cosas en esteámbito económico" (Fallos: 307:1515 ). Estepunto de vista, por cierto de inocultable realismo, unido a las conclusiones precedentes, conducea fijar las siguientes indemnizaciones para cuya determinación se hará uso de la facultad prevista en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación : a) daños sufridos en el año 1980, la cantidad de seis mil setecientos pesos ($ 6.700); b) en la campaña 1980/81, treinta y tres mil cuatrocientos pesos ($ 33.400); c) en la correspondientea los años 1981/82, treinta y tres mil cuatrocientos pesos ($ 33.400); d) en los años 1982/83, tres mil cuatrocientos pesos ($ 3.400); e) en la del período 1983/84, veinticinco mil cien pesos $ 25.100); f) en la de los años 1984/85, veinticinco mil cien pesos $25.100); 9) en la de los años 1985/86, veinte mil cien pesos ($20.100); h)enladelos años 1986/87, veinte mil cien pesos ($ 20.100); ¡) en la de los años 1987/88, veinte mil cien pesos ($ 20.100); j) en la de los años 1988/89, veinte mil cien pesos ($ 20.100); k) en la de los años 1989/90, veinte mil cien pesos ($ 20.100). Tales cantidades contemplan valores actualizados al 1 de abril de 1991 (art. 8", ley 23.928) según la variación de índice de precios mayoristas agropecuarios.

A esos montos, corresponde adicionar el de mil ochocientos cincuenta y cinco australes (4 1855) según el reconocimiento defs. 669, el que reajustado hasta la fecha indicada precedentemente asciende a treinta y ocho mil trescientos ochenta y tres pesos ($ 38.383).

La extensión temporal por la que se reconoce el derecho dela parte actora no obsta a que de subsistir la afectación posterior del establecimiento plantee, de considerarlo procedente, un nuevo reclamo por los períodos cumplidos hasta el dictado dela sentencia los que podrán ser planteados en la etapa de ejecución.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1483

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