recordar que la actora, en su escrito de demanda, tras referirse a las obras que menciona como realizadas en las provincias de Córdoba, La Pampa y Buenos Aires, señala sus consecuencias, entreellas, las derivadas de la construcción del canal La Dulce-Bajo Vidania cuyo taponamiento di ce- "evita que el peligro deinundación alcance Trenque Lauquen, aunque al muy alto costo de ocasionar el anegamiento delos campos linder os" y cita como momento en quelas aguas ingresaron en su propiedad el mes de mayo de 1984.
3") Queesta última afirmación de la actora encuentra apoyo en los informes de la propia Provincia de Buenos Aires. En efecto, el que correafs. 1294/1306, emanado de la Dirección de Hidráulica provincial expresa que "Los primeros desbordes del canal denominado 'Río V-Bajo Vidania' fueron como consecuencia, de que manos anónimas produjeron una excavación en la margen derecha de la obra de control emplazada en la progresiva 47,650 km. aguas arriba del campo de la actora, esta acción tuvo efecto aproximadamente el 24-04-84. Con posterioridad y a partir del cierredel canal en progresivas 39,700 km., 37,400 Km. las aguas siguiendo su escurrimiento natural se orientan hacia el establecimiento de la actora" y agrega, con directa atinencia al tema en estudio, que "el día 12-06-84 al efectuar un reconocimiento aéreo se verifica que los escurrimientos superficiales ocurridos como consecuencia de desactivar el canal "Río V-Bajo Vidania', han accedido al predio de la actora".
De lo expuesto, se desprende que los taponamientos mencionados en la demanda y atribuidos a las autoridades provincial es bonaerenses, dispuestos —como se afirma— al comprobarse que por el accionar de autores desconocidos que abren una brecha en la margen derecha de la compuerta que regula el gasto a conducir por el canallas aguas escurrían por el canal sin ningún control, constituyen el hecho material imputado como generador de la inundación y dada la fecha en que según la propia codemandada fueron realizados —el 29 de mayo en la progresiva 39,700 y el 8 dejunio en la 37,400, coincidentemente con lo manifestado por el ingeniero Dalmati a fs. 838, cabe rechazar la prescripción alegada, toda vez que al iniciar la demanda el 12 de marzo de 1985 no había transcurrido el plazo del art. 4037 del Código Civil.
4") Que en la causa J.41.XX, "Jucalán Forestal Agropecuaria S.A.
c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", donde se debatía
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1455
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