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Fallos: 316:1454 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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conocidos que abrieron brechas en el canal, lo que determinó que para evitar que "no se constituyera en un generador artificial de inundaciones aguas abajosin unazona apta para recepcionar esos escurrimientos, se procedió a anularlos de tal forma que las aguas siguieran con su desplazamiento tal como naturalmente hubieran ocurrido". Esos taponamientos se Ilevaron a cabo en el año 1984 y de "aguas arriba a aguas abajo emplazándolos en los lugares más altos, permitiendo que las aguas continuaran por las áreas más deprimidas tal como si el canal no existiera". Esole permite sostener que "no fueron los desbordes laterales al canal los que produjeron la inundación de los campos vecinos como lo afirma la parte actora".

Esa obra evitó la inundación a Trenque Lauquen y no constituye ni constituirá amenaza para la demandante, cuyos perjuicios se deben ala magnitud de las precipitaciones. En apoyo de su postura, cita el informe de las firmas Franklin Consultora S.A. e Interconsult S.A..

Pide el rechazo de la demanda.

IV)A fs. 237/259 la Provincia deLa Pampa, al igual quela de Córdoba plantea la excepción de falta de personería y la defensa de prescripción.

En lo sustancial, niega que haya ejecutado o dejado de ejecutar obras que tengan la virtualidad de conducir los escurrimientos del río Quinto, modificando su curso natural, que los Bañados de La Amarga hayan sido el nivel de base de las aguas y que hayan tenido escasa gravitación.

Describe la cuenca del ríoy las características de su devenir antes de que Córdoba realizara obras de desvío y reitera su total falta de participación en los hechos que denuncia la parte actora.

V) A fs. 213, 260 vta. y 279 se tiene a la actora por allanada a la excepción planteada y subsanada la falta de personería.

Considerando:

1?) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 dela Constitución Nacional).

2°) Que corresponde, en primer término, resolver la defensa de prescripción planteada por las demandadas. En ese sentido, conviene

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1454

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