personalmente por el crédito del actor contra el Banco Mercantil" (idem, fs. 608).
23) Que el manifiesto dogmatismo de esta aserción, referida a un aspecto medular de la controversia, pues la existencia del acuerdo y sus consecuencias se hallan en la base misma de las pretensiones del actor y es el punto que establece el origen de las diferencias con los demandados —todo lo cual imponía un tratamiento adecuadoa su trascendencia-, es de por sí suficiente para invalidar lo resuelto sobre el tema por el a quo (D.307.XXI1 "Di Sarno, Genaro Héctor e/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales", sentencia del 10 de abril de 1990 y susccitas).
24) Que, en este sentido, sin perjuicio de otras significativas circunstancias reiteradamente alegadas por el denandante en las oportunidadesa que seha hechoreferencia anteriormente, noes admisible que en la decisión se haya omitido toda referencia a las consecuencias dela actitud asumida por los demandados en relación a la pieza defs.
76 del incidente de ejecución de honorarios en los autos "Lamas, Emilio Luis / Banco Mercantil del Río de la Plata", presentada el 28 de julio de 1971. Allí hizo saber el Dr. Zambrano que los abogados de la demandada le habían informado que obraban en su poder fondos del Banco para responder eventualmente al pago de lo reclamado, "no necesito por lotanto", dijo, "medidas precautorias, ni el testimonio de la sentencia que pedí en mi anterior escrito". El claro e inequívoco sentido de la abstención anunciada —únicamente explicable en razones de confianza y lealtad procesal— imponía que, de no ajustarse ala verdad los hechos la motivación expresada, fuera objeto del cuestionamiento apropiado, en la primera oportunidad que les fuera posible, por parte de aquéllos a quienes se atribuía el origen de la información.
25) Que, en estas condiciones, el injustificado silencio guardado por los Dres. Saravia respecto al fundamental contenido de dicha presentación (adviértase que aún con ampliocriteriola explicación intentada por el Dr. Fernando Ignacio Saravia deja huérfana de excusa dicha actitud omisiva durante todo el lapso posterior ala elevación de los autos a la cámara —v. fs. 554 vta., rendición de cuentas, respuestas ala posición quinta-) torna claramente inaceptable el desconocimiento formulado en estas actuaciones puesto que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:143
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