obrante a fs. 224/225 (acción revocatoria), que en esas condiciones se corrió el traslado pertinente (v. exhorto de fs. 295/299) y que así fue respondido, oportunidad en la cual —al margen de las salvedades y reservas formuladas— el liquidador delegado del Banco Mercantil del Río de la Plata dejó daramente expuesta la posición de su parte en vinculación a las pretensiones del actor y señaló concretamente que no iba "a demandar ni judicial ni extrajudicialmente al Dr. Roberto Zabaleta —ex liquidador delegado del Banco Mercantil del Río de la Plata—, por ningún concepto, en virtud de que las rendiciones de cuentas efectuadas en su momento por la gestión realizada en el juicio"Lamas E.L. c/ Banco Mercantil del Río de la Plata (en liquidación)" lo fueron con resultado de total satisfacción -de ambas partes contratantes-, no surgiendo entreellas, responsabilidad de especie alguna" (fs.
307/308).
20) Que, en consecuencia, al haber se trabado de tal forma la relación procesal de que setrata, resulta inadecuado otorgar a laintervención del liquidado Banco Mercantil un significado diverso al que—enlo sustancial— resulta de una posición libremente asumida por el propio interesado, criterio que encuentra justificación en el sub examine, precisamente, en función del estado de liquidación de aquella parte pues esa circunstancia marca, por encima de la verificación del cumplimiento de los recaudos formales, los límites de la real eficacia operativa de aquella intervención (fs. 394, punto 1).
21) Quelas conclusiones hasta aquí alcanzadas dejan vacío detodo soporte lógico a lo resuelto por la cámara tanto en relación al motivo por el cual se "torna innecesario analizar la esencia del pacto de "non petendo" del 8 de agosto de 1980", como en loatinenteal rechazo de la demanda por rendición de cuentas (v. fs. 607 vta./608).
22) Que en su memorial de agravios el demandante cuestionó extensamente, mediante argumentaciones que formaban un planteo serio, la conclusión del pronunciamiento de primera instancia relativa a la falta deacreditación del acuerdo al que habrían arribado las partes en 1971 (fs. 501/504, rendición de cuentas); sobre tal extremo trató, asimismo, con no menos extensión y seriedad, la parte inicial del alegato de esa parte sobrela prueba producida en la alzada (ídem, fs. 561/ 565). Por toda respuesta a ello, sin embargo, la cámara expuso que el supuesto convenio "no aparece probado, ni resulta que—de haber existido- incluyese una obligación de los doctores Saravia de responder
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:142
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