tos" y "pago", permite concluir sin hesitar que las "obligaciones fiscales" a que serefiere el decreto 292/91, y que se encuentran alcanzadas por la exención allí prevista, son únicamente aquéllas de naturaleza pecuniaria y no, en cambio, los deberes de carácter formal, como los discutidos en autos. Esta conclusión se ve fortalecida si se advierte que, de los debates parlamentarios realizados en ocasión de sancionarse los antecedentes legislativos del mencionado régimen de presentación espontánea, tales comolosarts. 8° dela ley 13.649 y 1, inc. 4, de la ley 15.273, surge claramente que el órganolegislativotuvola intención de limitar los beneficios del régimen en cuestión a las obligaciones de carácter patrimonial (confr. Diario de Sesiones del Senado de la Nación, 1949, T. II1., pág. 2420/21 y Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados dela Nación, 1959, T. VIII., pág. 6773/74, respectivamente).
6°) Queel apelantetambién invocala arbitrariedad del fallo apelado por haber omitido la valoración de circunstancias que acreditaban la imposibilidad de dar cumplimientoa las exigencias reglamentarias establecidas por el organismo recaudador. Corresponde desestimar este agravio por remitir ala consideración de cuestiones de hecho y prueba sujetas a la valoración exclusiva de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario. No obstante, la valoración del elemento subjetivo en las infracciones formales de que setrata no ofrece al juzgador un marco amplio de actuación, sin que quepa, de acuerdo a la redacción y ala finalidad de la norma fiscal, exigir la demostración del dolo del infractor. Los principios de raigambre constitucional referidos ala culpabilidad (confr. artículo 18 dela Constitución Nacional) conducen, en cambio, a excluir la aplicación de la sanción cuando se prueba la absoluta einimputableimposibilidad de cumplir con el precepto legal, configurándose un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.
7") Que, por otra parte, los argumentos expuestos por esta Corte en la causa M.421.XXI11. "Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art. 44, inc. 1, de la ley 11.683", sentencia del 5 noviembre de 1991, referentes a la razonabilidad de la normativa vigente en esta materia impiden concluir que los mencionados principios constitucionales impongan la exigencia de que se configure un peligro concreto para los bienes jurídicos tutelados. Dicha exigencia tampoco surge de los textos legales, lo cual se desprende nítidamente de su inequívoca redacción.
Por ello, sehace lugar parcialmentea la queja y al recurso extraor
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1276
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