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Fallos: 316:1242 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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"infralegal" (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).

CULPABILIDAD.
El principio de culpabilidad, que exige, como presupuesto ineludible para la aplicación de una sanción, la posibilidad real y efectiva de ajustar la conducta individual a los mandatos de las normas jurídicas, rige en el campo del derecho represivo tributario (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).

IMPUESTO: Principios generales.

Para exculpar una conducta —que resulta ser violatoria de los mandatos impuestos por normas jurídicas dictadas por la Dirección General |mpositiva— con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegítimo de aquélla, se deberá acreditar fehacientemente que el contribuyente, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvola posibilidad real y efectiva de compr ender el carácter antijurídico de su conducta (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.

Vistos los autos: "Recurso dehecho deducido por Fátima Ruiz López Fiscal Nacional para los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en loPenal Económico) en la causa Krill Producciones Gráficas S.R.L.

s/ apelación de clausura", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la recurrente plantean cuestiones sustancialmente análogas a las que esta Corte resolvió en las causas M.421.XXI11. "Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infr. art. 44, inc.

1, ley 11.683", sentencia del 5 de noviembre de 1991; M.38.XXIV.

"Morillas, Juan Simón s/ apelación d' resolución de la Dirección General Impositiva" y W.6.XXIV. "Wortman, Jorge Alberto y otros s/ apelación—dausura (Dirección General Impositiva)", ambas dela fecha, vinculadas ala interpretación del art. 44, inc. 1, de la ley 11.683 y de la resolución general 3118 (D.G.I.) respectivamente, a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de brevedad.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1242

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