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Fallos: 316:1225 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ca anterior, no constituye un exceso jurisdiccional vedado por la prohibición constitucional de la reformatio in pejus (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1993.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Roberto Carlos Godoy en la causa Godoy, Roberto Carlos s/ ley 11.683", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1?) Quel titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N27 dela Capital Federal confirmóla sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva en el marco del sumario incoado por infracción al art. 44 dela ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.).

2°) Que para así resolver desestimó el planteo de nulidad de la resolución, sobre la base de considerar que la asistencia letrada en sede administrativa no se encuentra exigida por la norma induida a continuación del art. 44 de la ley 11.683, por loque consideró válido el trámite celebradosin defensa técnica; y con respecto de las infracciones achacadas al régimen de facturación —falta de mención del domicilio fiscal del responsable y omisión de la leyenda "a consumidor final"—, consideró, a partir de interpretar la resolución general 3118, que la encartada se encontraba exenta de responsabilidad en cuantoa la segunda imputación. En cambio, desestimó los argumentos excul patorios ensayados con relación ala restante infracción, descartando asimismo los atinentes al "principio de insignificancia", también invocados (fs. 26/28).

3°) Que en el recurso extraordinario la apelante invoca la Constitución Nacional y doctrina judicial de esta Corte, en respaldo de la necesidad de defensa técnica —asistencia letrada de la imputada en sede administrativa— y sostiene que el vicio que afecta el procedimiento nosesanea con la ulterior defensa letrada ante los estrados judiciales. Puntualiza que el pronunciamiento recurrido vulnera el derecho federal, en tanto señala que el principio de insignificancia o bagatela carece de consagración legal. Expresa que dicha afirmación se contra

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1225

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