Finalmente, señala que en la medida en quela sentencia hace recaer la condena a indemnizar de todas las disminuciones de la menor sobre el cirujano que practicó la última operación ignorando los efectos de su patología, congénita y sobreviniente, y las intervenciones que le fueron efectuadas con anterioridad, incurre en un exceso contrarioala garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.
Impugna asimismolos montos fijados por el a quo, por considerarlos excesivos.
6°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para su consideración en la vía intentada, pues aunque r emiten a temas de índdle fáctica y de derecho común que son —como regla y por su naturaleza- ajenos ala instancia extraordinaria, ellono es óbice para invalidar loresuelto cuando el tribunal ha efectuado un examen parcial e inadecuado de los elementos de convicción aportados a la causa, ha utilizado argumentos contradictorios, y ha efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente, lo que constituye un menoscabo al derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1160 y 1790, entreotros).
7) Que, en efecto, para sustentar la conducta legítima del médico, en cuanto no debió haber realizado una hemimaxilectomía, la cámara —sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas— valoró en forma fragmentaria diversas pruebas, las cuales resultaban potencialmente conducentes para modificar el sentidodela decisión adoptada. Ello es así toda vez que de los dichos de los testigos: doctor Luis Vicente Dogliotti (ver causa penal fs. 98 y de estos autos fs. 578); doctora Susana Ruiz (fs. 137 de la causa penal); Dra. Schwartz (fs. 577 de estos autos); del dictamen del cuerpo médico forense (fs. 151 y 328 de la causa penal y ratificada en este proceso); del trabajo de Dabska y Buriaczewdi; y del peritaje del Dr. Flaherty (fs. 336/338) surge quela afección de la niña era susceptible de malignización y de recidiva, y particularmente que la hemimaxilectomía practicada por el doctor Piñeyro constituyó una opción por uno de los criterios científicamente avalados. En consecuencia, al existir en el sub lite argumentos médicos controvertidos, la cámara, afin defijar la responsabilidad del cirujano, no debió tomar partido en tales discusiones, pues ello no sólo está al margen del control judicial sino que ha importado la violación del principio de discrecionalidad que impera en el campo de la actividad médica.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1220
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