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Fallos: 316:119 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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e 119 11) Que, en tales condiciones, y sin que lo aquí sentado implique abrir juicio acerca de la solución que en definitiva quepa atribuir sobre el fondo del asunto, corresponde hacer lugar ala apelación por guardar las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, el nexo directo a que se refiere el art. 15 de la ley 48 ya citada.

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.


MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RopoLro C. BARRA — EDUARDO
MoLINÉ O'Connor — JuLIO S. NAZARENO.


DIEGO JUAN FRANCISCO BORSOTTI v. GUSTAVO ALFREDO
RICCHIUTO y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que atribuyó a ambos conductores por igual la responsabilidad en el accidente y rechazó la demanda contra el Estado Nacional es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ) (1).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito.

Resulta arbitraria la sentencia que, al no encontrar acreditada en cabeza del Estado Nacional la propiedad del automóvil omitió ponderar —para fijar su responsabilidad en el accidente- si el vehículo se encontraba bajo su guarda 0 a su cuidado ya que las normas aplicables al transporte benévolo exigían la consideración de las previsiones del artículo 1113 del Código Civil que establece la obligación del dueño o guardián de la cosa de reparar el daño causado (Disidenca de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).

1) 16 de febrero.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-119

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