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Fallos: 316:115 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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gran imprudencia de su parte, el tribunal no respetó el principio de congruencia al determinar como factor eximente de responsabilidad el supuesto desconocimiento de las circunstancias que rodearon al hecho, sin considerar los términos de la relación procesal ni examinar la cuestión referente a la culpabilidad y al nexo de causalidad en términos apropiados (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1993.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aranda, Cesilia c/ Vidogar Construcciones S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja en examen, esinadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente archívese.

RICARDO LEVENE (H) — Mariano AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (en disidencia) — Roporo C. Barra (en disidencia) — Car.os S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S.
NAZARENO (en disidencia) — EDuarDo MoLiné O'Connor (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO.


DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO A.
CAVAGNA MARTÍNEZ, DEL VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RopoLFro
C. BARRA Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO Y
DON EDUARDO MoLINÉé O'Connor.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la decisión de primera instancia, desestimó la demanda por indemnización de acciden

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-115

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