Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:123 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

2°) Que el apelante tacha de arbitrario el pronunciamiento en razón de considerar que al agregar el tribunal un vocablo que no estaba incluido en el texto del art. 41 del decreto-ley 9650, vulnerólosarts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues, sin dar razones suficientes, lo privó de obtener una prestación jubilatoria acorde con los aportes que había realizado al sistema previsional durantemás de treinta años.

3?) Que aun cuando las impugnaciones pr opuestas se vinculan con cuestiones de hecho y prueba y con el alcance asignadoa disposiciones dederecho públicolocal, ellono resulta óbice decisivo para habilitar la vía del art. 14 dela ley 48 cuando lo decidido conduce ala frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.

4) Que, en efecto, este Tribunal tiene resuelto que cuando está en juego un beneficio de naturaleza alimentaria, la exégesis dela ley que lo regula debe ser hecha con la máxima prudencia por parte de los jueces, a fin de quela inteligencia que se asigne a la norma a aplicar, dé pleno efecto a la intención del legislador y no se lleguen a desnaturalizar los propósitos de su sanción.

5°) Que las constancias de la causa acreditan que el criterio dela mayoría en el pronunciamiento dela corte local, al confirmar la resolución administrativa, no se aviene con ese postulado, ya que para rechazar el pedido del actor agregó una exigencia no prevista en la norma y no dio argumentos válidos que lo justifiquen con evidente perjuicio del jubilado.

6°) Que ello es así puesel art. 41 del decreto-ley 9650 no dice quela labor prestada en el cargo tenido en cuenta para regular el haber jubilatorio debe encontrarse "íntegramente" comprendida en el período de servicios simultáneos, circunstancia que pone de manifiesto la arbitrariedad del fallo en cuanto incor pora una exigencia a la norma en desmedro de los derechos del jubilado.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

MARIANO AuGusTo CAVAGNA MARTiNnez — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MoLiNé O'Connor.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-123

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 123 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos