dispuesto por el art. 6°, última parte, de la ley citada que específicamente establece tal prohibición —no podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares... respecto de las obligaciones consolidadas conforme a esta ley"—.
3°) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, resulta de aplicación en laespeciela doctrina de este Tribunal —reiterada aún en situaciones de emergencia económica del Estado- a tenor dela cual la presunción de solvencia que ampara alas provincias hace improcedente la adopción de medidas comola peticionada (causas: 0.431.XXI1 "Obra Social para la Actividad Docente c/ Catamarca, Provincia de", C.193.XXI11 "Camal S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de", A.348.XXI11 "Amacri S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de", pronunciamientos del 7 de agosto y 4 de setiembre de 1990 y del 7 de mayo de 1991, respectivamente).
Por ello, no ha lugar alo sdicitado.
RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AucusTo CAVAGNA MARTINEZ — RopoLFo C. BARRA — CARLOs S. FAYr — JuLIOo S. NAZARENO (según su voto).
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO Considerando:
1) Que el demandante solicita el embargo preventivo, en la medida que expresa, de los bonos de consolidación de regalías de hidrocarburos que ha percibido la demandada del Estado Nacional, en cumplimiento dela transacción celebrada entre éstos, pues aduce que dicho acto bilateral no se encuentra perfeccionado en razón de no haberse satisfecho determinadas exigencias legales y que la cautela solicitada es el modo adecuado para preservar el cumplimiento del pacto de cuota litis que ha reclamado, en la medida en que dichos bonos constituyen la única moneda de pago de los honorarios adeudados por el Estadolocal.
2°) Quela pretensión cautelar entablada no satisface los recaudos genéricos establecidos en el ordenamiento procesal para la admisibilidad de las medidas precautorias, toda vez que los elementos de convicción aportados a la causa no permitan considerar acreditada la verosimilitud del derecho que se invoca ni la realidad del presupuesto
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:109
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