Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:106 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

reformado por ley 22.511), según el cual el personal del cuadro no permanente es equiparado con alcances especialmente determinados al personal del cuadro permanente.

6°) Que en lo atinente a la situación jurídica que se desprende de lasfunciones prestadas efectivamente por el actor en cumplimientode los deberes de la convocatoria, se ha demostrado que su desempeño coincide con la calificación jurídica de "actos de servicio militar" que establece el art. 8° del decreto 807/82 citado. En efecto, surge de autos que fue asignado como oficial, primer jefe de máquinas del buque "Bahía del Buen Suceso" (fs. 13; fs. 129), que se le otorgó tratamiento de jefe (declaración de fs. 74) y que cumplió funciones específicas en el área de máquinas. Consta además que el buque quedó varado en la costa, que soportó el bombardeo enemigo y que la tripulación debió refugiarse en tierra realizando labores típicamente militar es en el teatro de operaciones del conflicto del Atlántico Sur (fs. 13).

7) Que en tales circunstancias el apelante revistó en estado militar, circunstancia que no queda desvirtuada por el hecho de que su categoría no aparezca expresamente en el cuadro de equivalencias con grados militar es que se detallan en el Anexo 1 del decreto 807/82. Cabe concluir que Luis Peña goza del derecho al haber destinado al "personal superior y subalterno del cuadro de la reserva (no procedente del cuadro permanente) que estando incorporado y que como consecuencia de actos de servicio resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento omayor..." (art.77 delaley 19.101 reformada por la ley 22.511).

8") Que, por lodemás, resulta evidente queni el subsidio del Fondo Patriótico ni la indemnización del art. 247 de la ley de contrato de trabajo son, por su naturaleza, incompatibles con el retiro militar que demanda el actor. Su derecho tampoco es enervado por el régimen previsional de excepción previsto por la ley 23.716 (B.O. 17.X.89) en atención a que no existen constancias de que el actor se haya acogido a tales previsiones, las cuales, por lo demás, no derogan las normas en las cuales se ha fundado la pretensión actora.

Por elloy de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General, sedeclara procedente el recurso extraordinario y serevocala sentencia defs. 200/201 vta.. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-106

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 106 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos