completar, cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Su personal, de acuerdo con la norma citada, está formado por la reserva incorporada, constituida por el personal noperteneciente al cuadro permanente, que se encuentra incorporado en su respectiva fuerza armada para prestar servicios militares. Así, constituyen reserva incorporada el personal convocado obligatoriamente para cumplir el servicio militar, tal como se señaló en oportunidad del trámite parlamentario de la ley 14.777 que regulaba este aspecto en forma idéntica a la vigente (Diario de Sesiones del Senado, año 1958, pág. 2634).
6°) Que de ello se sigue necesariamente que para considerar al agente como integrante de la reserva no perteneciente al cuadro permanente, es menester que la convocatoria haya sido realizada para prestar servicios militares.
7°) Que esa circunstancia no ha ocurrido en la especie, a poco que serepare que el decreto de convocatoria n? 807 del 23 de abril de 1982 sólo convocó —en las dos variantes allí previstas- a la prestación del servicio civil de defensa (arts. 1° y 2° del citado decreto).
8°) Que, en consecuencia, el redamo del actor no puede prosperar desde que no reúne los requisitos previstos en la legislación de la materia para la concesión del beneficio previsional que solicita, solución que se corrobora si se tiene en cuenta el carácter especial del régimen establecido por el art. 77 de la ley 19.101 que impone una interpretación restrictiva (Fallos: 312:1706 ).
9°) Que no es obstáculo para esta conclusión el hecho de que la convocatoria importe asignarle al convocado estado militar de conformidad con las disposiciones dela ley 20.318. En efecto, la aplicación de ese régimen legal descarta la procedencia del reciamo pues no obstante otorgar estado militar al convocado, se refiere exclusivamente al serviciocivil de defensa y noal militar, único este último queasigna el carácter de integrante dela reserva y autoriza, por tanto, la procedencia del beneficio previsto por el art. 77 de la ley 19.101. Ese estado militar, por otra parte, es —como lo señala el a quo y resulta de las disposiciones de la ley citada— limitado, por lo que no basta, sin más, para acordar un beneficio previsional no previsto en las disposiciones legales aplicables.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:103
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