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Fallos: 316:1083 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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del 23 de julio de 1985), ya que por lo demás, no advierto que haya mediado arbitrariedad en su tratamiento.

Más allá de las expresiones vertidas por la Cámara al considerar esta cuestión, lo cierto es que expresamente desecha que el condenado hubiera acreditado el extremo que invoca. Ello, con las aserciones de fs. 237 vta. cuando expresa "... ni tampoco bajo que condiciones desarrollaba su tarea en la oficina de Lorant (ver declaraciones de fs. 98/99) ...".

Por lo que, también en este punto, he de propiciar, con apoyo en la jurisprudencia ya citada, la improcedencia del recurso.

IV-
Queda ahora por analizar lo sostenido por el apelante en último término, en cuanto a que la Policía Federal se encuentra inhibida de prevenir en materia penal cambiaria, y que la presencia de los inspectores de cambio, quienes no avalaron con su firma acción alguna, no autoriza a tener por convalidada la actuación de aquélla.

Al respecto he de disentir nuevamente con el Señor Defensor. Son dos las razones que me llevan a la conclusión de que en este caso tampoco corresponde habilitar esta vía excepcional.

En primer lugar entiendo que más allá de la invocación que efectúa el apelante en cuanto a que el recurso debe ser acogido en virtud del inc.

3° del art. 14 de la ley 48, lo cierto es que la Cámara no ha fundado su decisión en la interpretación de la norma federal que regula el punto art. 5° de la ley 19.359). Por el contrario, la decisión apelada expresamente aclara que la jurisprudencia emanada de ella, en sentido coincidente a la interpretación postulada sobre el punto por el recurrente, no resulta de aplicación al sub lite.

Lo expuesto surge claramente de los argumentos sustentados por el a quo cuando expresa, "... es dable destacar que se convalidó la actuación policial debido a que, en el caso, se dio inmediata intervención a los inspectores del Banco Central de la República Argentina, Caporaletti y Cavaliere ... Es de destacar, también, que el mismo día

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1083 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1083

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