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Fallos: 316:1078 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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17) Que la interpretación de los cuerpos legales citados debe efectuarse con extremada prudencia, sin generalizaciones excesivas, restringida sólo al examen de la cuestión debatida en estos autos. En las condiciones expresadas, se advierte que el titular del depósito judicial es el propio juez del concurso, y no ha podido existir, ante la ausencia de partes con intereses jurídicos contrapuestos, reclamo o controversia susceptibles de ser dirimidos mediante pronunciamiento alguno, sino sólo el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, en la especie, no supone el reconocimiento de una obligación comprendida en el artículo 19 de la ley 23.982.

18) Que, respecto a la supuesta infracción al régimen de convertibilidad, no fue probado que la emisión monetaria sea la exclusiva modalidad arbitrable que evite distorsionar la relación establecida por el artículo 42 de la ley 23.928 en modo tal que suponga alterar el equilibrio que este sistema intenta preservar. En tanto el recurrente no acreditó la imposibilidad de acatar la orden judicial entregando moneda de curso legal, su agravio será desestimado.

19) Que cabe destacar, asimismo, que la solución a que arribó el a quo armoniza satisfactoriamente las complejas relaciones en juego, dentro del marco de excepcionalidad que implica un régimen de emergencia económica. De tal modo, la interpretación de las normas aplicables se ha efectuado conforme a la reiterada doctrina de esta Corte que propicia adoptar como verdadero sentido aquél que concilie las disposiciones y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 312:1461 , 1614, 1849, entre muchos otros), sin que la apelante haya realizado una crítica del fallo conducente para lograr una solución distinta, pero igualmente ajustada a las circunstancias de la causa y al régimen legal vigente.

Por ello, se confirma la sentencia apelada con el alcance indicado en el considerando 15, con costas. Desestímase el recurso de hecho deducido y declárase perdido el depósito dé fs. 1, agregándose copia de la presente a las actuaciones correspondientes. Notifíquese, devuélvase y oportunamente, archívese la queja.


ANTONIO BOGGIANO — CArLos S. FAY.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1078 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1078

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