mar la sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional, la parte actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
2°) Que el remedio federal es formalmente procedente pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de disposiciones de ese carácter y la interpretación del a quo es contraria al derecho que el peticionariofundó en ellas.
3") Que el a quo basó su decisión en el hecho de que el actor no revestíala calidad demilitar, sino que había sido convocado -de acuerdo al decreto 807/82 para la prestación del servicio civil de defensa, en su calidad de personal civil del Comando en Jefe de la fuerza a la que pertenecía, lo que le otorga el estado militar de convocado de conformidad con el art. 10 de la ley 20.318, que tiene un carácter limitado y temporario que permite diferenciarlo en diversos aspectos del estado militar regulado por el art. 5° de la ley 19.101. Entre esas diferencias, se encuentra la naturaleza y monto de los sueldos, ya que le corresponde —en esa situación— continuar percibiendo la retribución corr espondiente al empleo o car go que cumplía al tiempo de la convocatoria, salvo los supuestos de excepción en que se fija un régimen especial art. 13 de la ley 20.318). Sostuvo igual mente que el hecho de que la situación del recurrente no esté comprendida en el art. 77 de la ley 19.101 no implica que ese texto quede vaciado de contenido, pues en sus previsiones quedan comprendidos los demás casos que prevé el art. 3° de esa ley. Agregó finalmente que el actor resultó beneficiario de las indemnizaciones que resultan de autos y del régimen de excepción dela ley 23.716.
4) Que el art. 77 de la ley 19.101 otorga el beneficio previsional previsto para el personal militar, al superior y subalterno del cuadro de la reserva (no procedente del cuadro permanente) que estando incorporado y que como consecuencia de actos de servicio resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil superior al porcentaje que indica, como si se tratase de personal del cuadro permanente.
5°) Que la reserva de las fuerzas armadas está integrada, de conformidad con lo prescripto por el art. 3° de la ley 19.101, por aquellas organizaciones de las respectivas fuerzas que sirven al propósito de
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:102
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