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Fallos: 315:827 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 6) Que el defecto de fundamentación señalado ha llevado al tribunal a quo a no considerar conducente para la decisión del caso a la prueba de confesión del señor Lozano -de la cual surge que al momento de constituirse la sociedad él integró el 10 y que el resto iba a quedar integrado con las ganancias que aquella produjera (ver fs. 740)- y el peritaje contable del que se infiere que la demandada obtuvo una mínima ganancia (ver fs.

962 vta. y 963)- y cuyo examen podría prima facie incidir en la solución final del caso. : 7) Que, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta inconducente el tratamiento de los restantes agravios planteados . porambas partes, toda vez que se refieren a aspectos del fallo que consti— tuyen derivación de los que se dejan sin efecto.

8) Que, en tales condiciones, y sin abrir juicio sobre lo que en definitiva se resuelva con respecto al fondo, resulta admisible la tacha de arbi- .

trariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues de este modo se verifica que la sentencia carece de fundamentos serios y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la citada ley 48. .

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, con el alcance que surge de esta decisión. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda proceda a dictar nuevo fallo. Notifíquese y remítase.


RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR

BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO
según su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:827 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-827

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