as demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos.
2") Que a tal efecto, y en lo que al caso interesa, el tribunal desestimó el agravio de la demandada en cuanto a que la Cámara habría violado el principio procesal que regula la distribución de la carga de la prueba, dado que correspondía precisamente a esa parte el demostrar el hecho negativo que constituía el presupuesto de su defensa, a saber, que los actores no habían integrado la totalidad de los aportes. De ahí que ante la falta de esa prueba resultaba razonable considerar que los demandantes habían cumplido con tal obligación y, por ello, podían compeler a la sociedad a la entrega de las acciones suscriptas. .
3) Que, además, agregó que si bien era cierto que el a quo no había evaluado la prueba confesional y el peritaje contable en el punto a que hace alusión la recurrente, ello no configuraba un absurdo dado que la ley permite a los jueces valorar las pruebas esenciales y decisivas máxime cuando la demandada no había demostrado que aquéllas lo fueran.
4) Que las impugnaciones de la demandada referentes a la violación del onus probandi y a la omisión de valorar pruebas esenciales suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando el fallo impugnado realiza un análisis parcializado de las pruebas y establece una carga probatoria ajena al régimen respectivo, de modo tal que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.
5) Que ello es así, puesto que la Suprema Corte afirmó la vigencia de una carga de probar inversa a las reglas que rigen la materia (art. 375 del Código Procesal de la Provincia) y de tal manera estimó acreditado -por ausencia de prueba de la contraria- que los actores habían integrado los aportes correspondientes al capital suscripto. Razonamiento, éste, que resulta inadecuado toda vez que la sociedad se limitó a negar aquel hecho afirmado por los demandantes como presupuesto de sus pretensiones.
La
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:826
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-826
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