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Fallos: 315:830 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Ms bunal (fs. 1372/1380, considerando 4", c). La demandada se agravió igualmente de la deficiente apreciación de la prueba referente a la integración de los aportes (fs. 1279/1292, cap. III, 3), aspecto que fue también desestimado por el a quo (fs. 1372/1380, considerando 4", d).

7) Que la suerte de la cuestión descripta, posee influencia decisiva en la solución de la causa, por lo que un orden lógico impone que sean atendidos prioritariamente los planteos que a ella se refieren.

Sostiene la demandada que fue juzgado en el primer fallo dictado por la cámara de apelaciones, que-los actores nunca integraron los aportes dinerarios que se encontraban pendientes, y que la corte local, al afirmar que tal tema había sido nuevamente sometido a juzgamiento con total amplitud -en virtud de lo resuelto por ese tribunal en fs. 1140/1145- incurrió en arbitrariedad, con grave afectación de las garantías amparadas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Expresa también que la sentencia del a quo es arbitraria al convalidar el pronunciamiento emitido por la cámara de apelaciones, mediante apreciaciones en las que desarrolla meramente su parecer, sin fundamento legal alguno y sin efectuar un adecuado tratamiento de las cuestiones planteadas.

8) Que lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en cuanto a la amplitud con que pudo expedirse la cámara — de apelaciones acerca de las cuestiones pendientes, no importa desconocimiento de las resoluciones firmes adoptadas en la causa, ni transgrede las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio, invocadas por el recurrente, Ello porque -como se anticipó supra- la Corte local descalificó el fallo del tribunal de grado mediante el análisis de las contradicciones existentes entre los libros de la sociedad demandada y los duplicados de los certificados provisorios, y por la falta de virtualidad de la cláusula de caducidad de los derechos del accionista, invocada por la excepcionante. Sobre la base de tales pautas, revocó la sentencia -confirmatoria de la de primera instancia- que había admitido la excepción de falta de legitimación, mas omitió pronunciarse acerca de la efectiva integración de los aportes, tema que tampoco había sido objeto de expresa consideración por la Cámara. Por consiguiente, ese aspecto -relacionado estrechamente con la aptitud de los actores para demandar, según los propios términos en que fue deducida la excepción mencionada- forma parte de las "cuestio- .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:830 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-830

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