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la demandada a la decisión adoptada por la cámara de apelaciones. Así, asiste razón al recurrente cuando invoca el deficiente tratamiento de las cuestiones propuestas en el fallo recurrido, que no se hace cargo de los reparos que suscitó a la demandada la decisión de la cámara, y se limita a reproducir sus conclusiones, sin examinar los fundados argumentos jurídicos que se oponen a tal solución. Cabe señalar al respecto, que los actores alegaron ser socios de la demandada, hipótesis que sustentaron en la afirmación de haber integrado debidamente los aportes dinerarios correspondientes. La sociedad demandada negó tal extremo, en una postura procesal que el tribunal a quo equiparó dogmáticamente a la alegación de ún hecho negativo, como fundamento de la existencia de un derecho. Omitió, al respecto, dar tratamiento alo alegado por la demandada acerca de la particular naturaleza del pago como hecho extintivo -y la incidencia que ella posee en la carga de acreditar su cumplimiento- y, también analizar la observación que destaca el pago de los aportes como uno de los hechos invocados en la demanda, relevante como requisito para accionar, e inherente a la calidad de socios que se atribuyen los actores.
La decisión adoptada en tales términos, resulta descalificable, en orden a la mencionada doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos:
274:135 ; 279:355 ; 284:119 ; 301:265 , entre muchos otros), por lo que el recurso deducido ha de prosperar en este aspecto.
13) Que la corte local ha relativizado la trascendencia de constancias probatorias que, como la absolución de posiciones de uno de los actores, posee relevancia, al referirse concretamente a uno de los puntos sometidos a decisión judicial, sin perjuicio de la eficacia que en definitiva corres ponde asignarle, en virtud de las circunstancias de la causa y de su corre lación con otras probanzas.
Por consiguiente, el pronunciamiento recurrido ha prescindido de la .
ponderación de elementos probatorios conducentes para la solución del litigio, sin motivos valederos, configurando de tal modo una decisión ar" bitraria (Fallos: 268:393 ; 295:790 ;' 306:1095 , entre otros), que determina el progreso del recurso interpuesto.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:832
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