VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO -
Y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento dictado en fs. 1372/1380 por la Su premaCorte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, actora y demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos en fs. 1425 por el tribunal a quo. .
2) Que la parte actora sostiene que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha desestimado infundadamente su pretensión de percibir intereses, sobre las sumas que integran la indemnización reparatoria que le fue concedida, de modo que solicita la descalificación del pronunciamiento, por no constituir éste derivación razonada del derecho aplicable al caso. 3) Que la parte demandada requiere igualmente la descalificación del pronunciamiento con arreglo a la doctrina de esta Corte en.materia de arbitrariedad, pero afirma que el defecto se ha configurado al admitir el a quo la procedencia de la demanda, mediante una inadecuada ponderación de las constancias de la causa y del alcance de los pronunciamientos emitidos con anterioridad, que pasaron en autoridad de cosa juzgada. A ello se añade el dictado de una condena no solicitada por la parte actora, que importa además la doble reparación de un único concepto y que, por sus características, resulta violatoria de la ley, en cuanto impone a la sociedad demandada la emisión de nuevas acciones, sin el debido respaldo de capital que debió haberse efectuado mediante aportes de los socios. Expresa, asimismo, que el fallo contiene una incorrecta aplicación de la ley 19.550 al sub lite, en orden a su vigencia temporal, y agrega que, aun de resultar su aplicación admisible, se ha violado el principio de igualdad entre las partes, al concederse a la actora la indemnización que prevé el art.
195, sin ponderar en favor de la recurrente la caducidad de las acciones para reclamarla, contemplada en el art. 196 del mismo cuerpo legal. Señala también que ha omitido pronunciarse sobre la suerte de otras acciones de ducidas, y sobre la incidencia de éstas en la distribución de las costas del proceso.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:828
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