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Fallos: 315:818 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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9") Que corresponde afirmar entonces que el a quo no dio adecuada respuesta al planteo del condenado en ese punto al remitirse al art. 1180, inc. b), del Código Aduanero, el cual establece que las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados serán, en principio, tenidas como válidas por la Cámara, toda vez que, evidentemente, la cuestión planteada por la recurrente no es la contemplada por dicha norma.

10) Que ello permite concluir que, en lo que a este tema se refiere, se ha configurado en autos una lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio, la cual exige que -aún en el caso de sanciones impuestas por organismos administrativos- se haya otorgado a la persona la oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo (Fallos: 308:191 , consid. 6? y su cita, entre otros).

Por tal razón, corresponde revocar la sentencia apelada en este punto, lo cual hace innecesario examinar el agravio de la recurrente vinculado a la presunta violación por parte del Tribunal Fiscal del principio in dubio pro reo al presumir aquel órgano la existencia de fines de comercialización en'el ingreso de los equipos de radio.

11) Que la recurrente también se agravia de la decisión del a quo de considerar que la introducción al país de la lancha y sus accesorios, que el condenado traía consigo, sc encontraba expresamente vedada por el régimen de equipaje.

Para sostener que la citada embarcación se encuentra incluida en dicho régimen, la recurrente se remite al art. 59, inc. b, del decreto 1001/82, reglamentario del Código Aduanero, que dice lo siguiente: "A los fines de lo previsto en el art. 491 del Código Aduanero, exclúyese del régimen de equipaje:

b) los automotores en general, sus partes y repuestos, las motocicletas, motonetas y bicicletas a motor, los motores dentro y fuera de borda, las casas rodantes, las aeronaves y las embarcaciones de todo tipo, sus partes y repuestos. No obstante, los viajeros de las categorías D.E.F.G.H. e I., podrán importar o exportar temporariamente sus vehículos de acuerdo a lo previsto en esta reglamentación y en los arts. 265 y 363 del código..." En opinión de la apelante, la expresión "sus vehículos", utilizada por la disposición legal transcripta, comprende a la embarcación de su defendido, quien estaba comprendido en la categoría "D". .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:818 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-818

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