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Fallos: 315:723 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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y, por ello, vedada por la amnistía, en tanto que el Instituto sostuvo que la medida en cuestión se adoptó en virtud de sus facultades de control de producción y comercialización de vinos, la recepción en el fallo de la tesis del ente, imponía el rechazo de las peticiones del apelante.

Las consideraciones de la cámara que, en definitiva, fundamentan el fallo no sólo aparecen desvinculadas de los concretos reclamos de las partes sino que además se sostienen en afirmaciones que no encuentran un adecuado sostén en las constancias de autos y que ponen de manifiesto un palmario desconocimiento del sistema normativo que rige la producción, industria y comercialización vitivinícola.

8) Que la intimación para redestilar o derramar el producto efectuada por la disposición N° 174.347 se sostuvo en la prohibición de liberar al consumo los vinos elaborados en contravención con las normas legales o reglamentarias (art. 23 de la ley 14.878). En el caso, se acreditó que el producto presentaba una variación de la graduación alcohólica respecto del certificado de origen que superaba los máximos tolerados por la reglamentación, consecuentemente no podía ser comercializado al amparo de dicho certificado (art. 14 de la ley de vinos), por lo que el Instituto en cumplimiento de sus funciones impidió que se liberara al consumo ordenando que —° o bien se redestilara o bien se derramara.

Se advierte entonces que la circunstancia de que el vino resulte apto para consumo o la afirmación acerca de que la diferencia de graduación con respecto a los límites permitidos "es mínima" -afirmación que pasa por alto que dicha diferencia resulta un 100 superior a la tolerancia reglamentaria- son irrelevantes para dejar sin efecto una disposición adoptada en el marco de las facultades del Instituto que no sólo no fueron cuestionadas por la parte sino que además han sido expresamente reconocidas por la Cámara.

9) Que al resolver como lo hizo, la cámara ordenó poner en "circulación" el producto en abierta contradicción con lo normado por el art. 14 de la ley 14.878, soslayando que las normas legales y reglamentarias de control en materia de vinos son de estricto cumplimiento porque de ellas depende la protección de la salud de los consumidores y el fomento y con— solidación de la industria respectiva (Fallos: 295:495 ; 296:136 ; 298:90 y 175; entre otros).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:723 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-723

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