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Fallos: 315:694 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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su naturaleza técnica y elevada peligrosidad- sólo se encuentra bajo el poder de mando y contralor de la empresa concesionaria del servicio, con relación a la cual el club sólo resulta un usuario más, calidad que obviamente no puede servir de sustento para la atribución de responsabilidad civil fuera de los supuestos de daños generados por instalaciones internas, a los que no puede asimilarse el sub judice sin alterar el texto y sentido del decreto 1247/62 (arts. 2do. y 10 Anales de Legislación Argentina, XXII A, pág. 238).

9) Que idéntica insuficiencia revela el memorial respecto de la pretendida responsabilidad subjetiva del club demandado, máxime cuando está acreditado que no existen disposiciones o normas que exijan o reco- mienden la colocación de señales o carteles de advertencia en los lugares en los que pasan líneas o tendidos de media tensión (confr. pericia fs. 399/ 405). 10) Que los agravios vinculados con la excepción de prescripción resultan igualmente ineficaces en cuanto al fin perseguido pues también se reducen a la reiteración de los planteos formulados en piezas precedentes, que, al no aportar clementos nuevos de convicción, no alcanzan a rebatir lassólidas consideraciones efectuadas en la sentencia, a la luz de las cuales no puede concebirse una razón para errar en lo atinente a la tardía ampliación de la demanda respecto a S.E.G.B.A., empresa que ostensiblemen- te reúne la propiedad y la guarda de las instalaciones. El mismo argumento, esta vez aplicado a la prescripción opuesta por la sociedad de fomento del country, deviene en insustancial ateñto a que el fallo recurrido también se " pronunció expresamente sobre la falta de legitimación de esta entidad, al considerarla ajena a la guarda de la cosa (fs. 720). a 11) Que, finalmente, tampoco es viable el recurso con respecto a la imposición de costas, ya que el recurrente se limita a ua mera discrepancia con lo resuelto por el a quo, que se ajusta al principio rector que rige la materia y cuyas excepciones deben admitirse restrictivamente (causa:

S.19.XXII. "Santa Marta S.C.A. c/S.E.G.B.A S:A. s/servidumbre", del 19 de mayo de 1988). .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:694 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-694

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