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Fallos: 315:690 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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DAÑOS Y PERJUICIOS: Casos varios.

. No constituyen datos relevantes para conferirle a un club de campo la guarda de las redes eléctricas que atraviesan su espacio aérco, las circunstancias de que posea un +. tejido cerrado con acceso restringido, y que le pudiera corresponder el mantenimiento y control de las calles internas del complejo, así como que el tendido del cableado .

. eléctrico se instalara a solicitud de la entidad, o que ésta aproveche de la provisión de energía para el uso de sus instalaciones. . .

DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. La responsabil lidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, la que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar sus consecuencias dañosas. . DAÑOS Y PERJUICIOS: Casos varios.

El club de campo no tiene la guarda de la red de cables de media tensión que lo atra viesa pues no puede ejercer su vigilancia, la que corresponde a la empresa concesionaria del servicio. .

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción, si los agravios del recurrente se reducén a la reiteración de los planteos formulados en piezas precedentes, que, al no aportar elementos nuevos de convicción, no alcanzan a rebatir las sólidas con sideraciones efectuadas en la sentencia apelada.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación con respecto a la imposición de costas, si el recurrente se limita a una mera discrepancia con lo resuelto por el « quo, que se ajusta al principio rector que rige la materia y cuyas excepciones deben admitirse restrictivamente.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:690 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-690

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