315 simples discrepancias con el criterio del sentenciante, pero distan de.contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia. En este sentido, el apelante insiste en atribuirle al Golf Club Argentino (conjuntamente con la Sociedad de Fomento del Barrio Parque Country Golf Club) la guarda de los cables electrificados que atraviesan el complejo urbanístico -sin perjuicio del deber de vigilancia que le pudiera corresponder a S.E.G.B.A.-, planteo que soslaya las categóricas y concretas razones expuestas por el a quo para excluir la responsabilidad concurrente del club de campo.
En efecto, las circunstancias de que el club -considerado como una unidad- posea un tejido cerrado, con acceso restringido, y que le pudiera corresponder el mantenimiento y control de las calles internas del compleJo, así como cl hecho de que el tendido del cableado eléctrico se instalara .
a solicitud de la entidad, o que ésta eventualmente aproveche de la provisión de energía para el uso de sus instalaciones, no constituyen datos re- levantes para conferirle la guarda de las redes eléctricas externas que atraviesan su espacio aéreo. .
7) Que ello es asf pues, como se ha acreditado en autos, la empresa S.E.G.B.A. es propietaria de tales cableados de media y baja tensión, aprobó su puesta en servicio y asume su mantenimiento y custodia (informes .
de fs. 548 y 320, pericia de fs. 402/403 vta., informes de consultores técnicos de fs. 409/410 y fs. 520/521), responsabilidad que no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad -como prestataria del servicio público-, la que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que aquél se presta para evitar sus consecuencias dañosas (Fallos:
310:2103 , considerando 7mo.).
8) Que frente a esta clara y conteste conclusión, no puede seriamente sostenerse la atribución al country de una guarda jurídica -concurrente con S.E.G.B.A.- respecto de tales redes de distribución, ni tampoco podría hablarse de una suerte de guarda material o derivada del supuesto aprovechamiento de esas instalaciones, ello pues, en rigor, el club de campo no puede ejercer, siquiera en el plano fáctico, una prerrogativa autónoma de vigilancia sobre las condiciones del material eléctrico enclavado a lo largo de su superficie y externo a las instalaciones domiciliarias, el cual -por
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:693
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