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Fallos: 315:684 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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2°) Que para asf resolver estimó que el título que se pretendía ejecutar carece de recaudos suficientes. Expresó que el artículo 604 del Código Procesal contiene la enunciación de los casos en que procede la ejecución fiscal y que de aquél no surge el presupuesto relativo al ahorro forzoso.

Asimismo, coligió -mediante la interpretación del mencionado precepto procesal y del art. 92 de la ley 11.683, 1. 0. 1978 y modif.-, que en la legislación fiscal citada en la boleta de deuda y en la demanda de ejecución, no se alude a deudas fiscales por ahorro obligatorio.

39) Que si bien las decisiones recaídas en juicios de ejecución no constituyen, en principio, la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, cabe asignar tal carácter a la resolución apelada, en tanto desconoce que el cumplimiento de la obligación instituida por la ley 23.256 pueda ser exigida mediante aquel mecanismo de perecpción. Conclusión a la que se accede a poco-que se advicrta que la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa el de la comunidad, en razón de que incide en la percepción de la renta pública y puede postergarla considerablemente (causa: T.171.XXII. "Trebas S.A. s/prohibición de innovar", sentencia del 22 de junio de 1989, y Fallos: 268:126 y sus citas; 297:227 ; 298:626 , y otros).

49) Que de conformidad al art. 92 de la ley 11.683 -t.o. 1978 y modif.el cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, etc., "se hará por la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones incluidas en la presente ley, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección General".

5) Que en cl art. 604 del código de rito -invocado por el pronunciamiento de la instancia anterior- sc disponc que "procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adcudadas a la Administración Pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal".

6) Que, en consecuencia, es dable advertir un doble y diferente régimen de cobro judicial. Uno, el previsto en el art. 92 de la ley 11.683, aplicable a los tributos alcanzados por ella y otro, instituido por los arts. 604

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-684

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