19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil interpuso la demandada el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. . - - ! 29) Que la recusación de la Secretaría ha devenido abstracta, habida cuenta del cambio de titular de la Secretaría Judicial Nro. 4 de este Alto Tribunal.
No obstante esta circunstancia y que se ha desistido de la recusación de los Sres. Ministros (fs. 104/106) los firmantes del escrito de fs. 322/329 han utilizado términos que trasuntan un exceso en la defensa de sus derechos e implican una falta contra la autoridad, dignidad y decoro del Tribunal, por lo que corresponde imponerles la sanción de apercibimiento con arreglo a las facultades otorgadas por el art. 18 del Decreto-Ley 1285/58.
3) Que a continuación cabe examinar los agravios del recurrente fundados en el exceso de jurisdicción en que habría incurrido el a quo y enel" apartamiento de lo decidido porel tribunal a fs. 286.
4) Que al fijar el índice aplicable para el cálculo de la depreciación monetaria, el a quo ha excedido su jurisdicción, con agravio de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, lo que autoriza a dejar sin efecto este aspecto del pronunciamiento (Fallos: 303:843 ). Ello es así, toda vez que la sentencia de fs. 286 no se pronunció sobre el punto, por lo que esta cuestión, expresamente resuelta en la anterior decisión de cámara (cfr. fs. 198 vta.), se encontraba firme y fuera del litigio.
5) Que el principio según el cual la interpretación de los fallos de este Tribunal constituye cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, requiere que medie desconocimiento, en lo esencial, de lo decidido en el anterior pronunciamiento (Fallos: 307:468 , 483, 1948; 308:1104 ).
6) Que, tal extremo se configura en el caso pues lo resuelto a fs. 296 importó apartarse del verdadero sentido que correspondía atribuirle a lo decidido por este Tribunal. En efecto, al estimar la improcedencia de restituir únicamente el rendimiento de la inversión a plazo fijo -durante el período en que los fondos estuvieron depositados- esta Corte consideró que desde que la comuna depositó en pago el monto de los honorarios, los .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:687
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