Ms los cuales el apelante muestra su mera discrepancia, la que no es idónea para fundar la tacha que formula. .
6) Que, en cambio, asiste razón a la parte apelante en cuanto sostiene que resulta arbitraria la condena de Cascioli -director de la publicaciónbasada en afirmaciones dogmáticas y que no hacen mérito de constancias obrantes en la causa que podrían haber incidido respecto del resultado.
7) Que si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, prueba y derecho procesal son ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces scan fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (D.317.XXII, "Delano, Luis Alberto s/adulteración de documento de identidad", del 26 de diciembre de 1989).
8) Que el sub examine es uno de esos casos pues el a quo, sin dar razones que lo sustenten, atribuyó al querellado haberse hecho cargo del conocimiento -con carácter previo a su publicación- del contenido del artículo y de sus intenciones, pese a que cl nombrado expresó que los autores de la nota eran los únicos que podían dar explicaciones; no se pronunció sobre una cuestión esencial para la solución de la cuestión, oportunamente introducida por la defensa, cual es la referente a la declaración de Sicilia (fs. 81) en cuanto destacó que el director no tuvo intervención en la redacción ni en la supervisión de la nota. Ello determina que la sentencia sca dejada sin efecto en ese único aspecto, a fin de que dicha cuestión sea adecuadamente considerada y resuelta (Fallos: 301:591 ), más allá del resultado que, en definitiva, corresponda otorgar al proceso.
Por cello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apclada con el limitado alcance establecido en el considerando 8). Hágase saber, incorpóresc al principal y vuelva al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, sc dicte nuevo fallo con arreglo a derecho respecto del punto indicado cn el mencionado considerando.
RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:650
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