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Fallos: 315:639 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Y, además, sostiene que la conclusión a que arribó el a quo -en el sentido de que la nota en cuestión le asignó al querellante participación en las ideologías y acciones, ventiladas en el seminario, por su sola inclusión entre los que participaron de él- importa, a su juicio, una mera afirmación dogmática ya que "... no resulta ni del texto expreso del artículo en cuestión, ni puede avalarla ninguna de las constancias de autos..." (fs. 37).

Un atento examen de los agravios en que está fundado el recurso, en este aspecto, autoriza a concluir que el recurrente pretende, en definitiva, una vez más, cuestionar la valoración que del contenido de la publicación han efectuado los jueces de la causa y su decisión en cuanto a la aptitud para lesionar el honor que a ella le adjudican, aunque esta vez desde la óptica de la calificación legal, esto es cuál es la disposición penal a la que se adecuan los hechos de la causa, materia ésta, al igual que las hasta aquí tratadas, cuya determinación, con independencia del acierto o error que pudiera adjudicársele, involucra, en principio, la valoración de cuestiones de hecho, ajenas como regla a la instancia extraordinaria (Fallos: 305:828 , entre otros). Más aún cuando, una vez más, no advierto, ni el recurrente ha dado razones suficientes, a mi juicio, que demuestren la existencia de arbitrariedad en este punto del pronunciamiento, vía ésta excepcional que, según conocida jurisprudencia de V.E., no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la resolución de las cuestiones que les son propias ni habilitar una tercera y nueva instancia para debatir temas no federales (Fallos:

308:789 , 1041, 1118, 1372, 1758, 2351, 2405, 2456, y sus citas, entre muchos otros), sino que sólo atiende a supuestos de gravedad extrema en los que se configura un apartamiento palmario y claro de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (conf.

D.301.L.XXII. "De la Fuente, Luis Ramón c/Banco de la Ciudad de Buenos aires s/ordinário", resuelta el 6 de febrero de 1990, entre otros), hipótesis que no logra demostrar el recurrente que se configure en autos ya que, más allá de sus discrepancias con lo resuelto, el fallo impugnado tiene, sobre el punto, suficiente fundamentación.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-639

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